De vuelta!
Propiedad Intelectual, derecho a la copia privada y el Canon Digital. ¿El canon es Beneficioso o Perjudicial? ¿Existen otras alternativas?
Para poder realizar un correcto análisis en esta materia debemos en primer lugar realizar una breve introducción jurídica sobre los conceptos de propiedad intelectual, copia privada y canon. En primer lugar podríamos definir a la propiedad intelectual como el conjunto de derechos que corresponden a los autores respecto las obras y prestaciones fruto de su creación. Podemos dividir estos derechos en dos tipos, en primero lugar morales y en segundo derechos patrimoniales o de explotación. En cuanto a los derechos morales hemos de decir que vienen referidos al autor de la obra y son irrenunciables e inalienables, por lo que no se pueden ceder ni renunciar a ellos. Entre ellos podemos destacar los siguientes:
Su derecho a decidir si la obra a de ser divulgada y como.
Su derecho si esta divulgación ha de hacer bajo su nombre o el de un seudónimo.
Exigir el reconocimiento como autor
Exigir el respeto a la integridad de la obra.
Su derecho a acceder al ejemplar único de la obra.
En segundo lugar, los derechos patrimoniales o de explotación son aquellos que facultan al autor a decidir sobre el uso de su obra, que no podrá llevarse a cabo sin su autorización, salvo en determinados casos previstos en la vigente Ley de Propiedad Intelectual española, que se conocen como límites o excepciones. Estos derechos de explotación, que pueden cederse a terceros, son, según la Ley de Propiedad Intelectual:
Reproducción: acto de fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de todo o parte de ella.
Distribución: acto de puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma.
Comunicación pública: acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
Transformación: acto de traducción, adaptación y cualquier otra modificación de una obra en su forma de la que se derive una obra diferente. En el caso de las bases de datos, se considera transformación su reordenación.
Por otro lado, debemos de hacer referencia al concepto de copia privada. Este es el derecho intrínseco a la persona deponer realizar una copia de una obra para uso personal divulgadas en forma de libros [...] así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales; y siempre que esta no tenga ningún animo de lucro. Hemos de diferencia la copia privada de la copia de seguridad. Esta última es la copia de datos de tal forma que estas copias adicionales puedan restaurar un sistema después de una pérdida de información. La copia de seguridad no es aplicable a la copia privada y por tanto no puede hacerse copias privadas de ningún tipo de programa informático. Retomando el tema de la copia privada, y como ya hemos mencionado esta es la copia de una obra, y es un derecho de la persona por lo que no necesitara la autorización del autor de la misma. El argumento fundamental que defiende al derecho de copia privada es la necesidad de promover la cultura a aquellas personas que no pueden acceder a ella de otra forma.
Pero supone una pequeña situación desfavorable hacia al autor, puesto que para poder promocionar la cultura es necesario, en primer lugar, promocionar a aquellos que la producen y generan. Por ello la actual ley de propiedad intelectual establece una compensación equitativa y única dirigida a subsanar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por la existencia de la copia privada. Este derecho es irrenunciable. Un dato significativo dentro de este concepto, es que esta compensación o “canon” solo puede ser cobrado por entidades de gestión, como la SGAE y recae sobre todos los aparatos o medios idóneos para la reproducción de las obras, exceptuando los discos duros.
Pero ahora debemos plantearnos una serie de cuestiones de suma importancia, ¿es autenticamente beneficioso el canon?¿ Es un medio adecuado de compensación? ¿Actúa de una manera justa y eficiente? ¿Es correcta la actuación de las sociedades de gestión al respecto?. Mi opinión a todas estas preguntas es no. En primer lugar no cumple su función de compensar al autor por su obra y por todos los derechos perdidos, puesto que es mas un intento de compensar a las compañías discográficas del perjuicio que les supone la obtención gratuita de obras artísticas. En segundo lugar, lo criterios de las sociedades de gestión son arbitrarios puesto que ellos mismos son los que determinan la cuantía dependiendo de la mayor o menor "importancia" del autor. Ademas, infringe el derecho a la presunción de inocencia puesto que el adquirente de un CD/DVD no tiene porque utilizarlo para la realización de una copia privada, sino simplemente para guardar datos personales. De esta forma, se estaría cobrando el canon a entes públicos y privados que no tienen la intención de utilizar estos soportes para la copia.
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